Ley N° 14.546 – Estatuto del viajante Sancionada por la Cámara de Diputados el 27 de septiembre de 1958 y por la Cámara de Senadores el 29 de septiembre de 1958 Publicada en el Boletín Oficial del día 27 de octubre de 1958 Artículo 1°.- Quedan comprendidos en la presente ley los viajantes, exclusivos o no, que haciendo de ésa su actividad habitual y en representación de uno o más comerciantes y/o industriales, concierten negocios relativos al comercio o industria de su o sus representados, mediante una remuneración. El viajante, salvo convenio escrito en contrario con su o sus empleadores, está autorizado a concertar negocios por cuenta de varios comerciantes y/o industriales, siempre que los mismos no comprendan mercaderías de idéntica calidad y características. Artículo 2°.- Dentro
de la especificación genérica de viajante a que se refiere
el artículo 1°, se encuentran comprendidos los distintos nombres
con que se acostumbra a llamarlos, como ser: viajantes, viajantes de plaza,
placistas, corredores, viajantes o corredores de industria, corredores
de plaza o interior. agentes representantes, corredores domiciliarios
o cualquier otra denominación que se les diera o pretendiera imponérseles
para su calificación. Artículo 3°.- Rigen respecto a los viajantes las disposiciones de los artículos 154 a 160 inclusive del Código de Comercio, en tanto no se opongan a la presente ley, como asimismo las de la Ley 9.688 y sus modificatorias, gozando sus remuneraciones y demás beneficios que en ésta se consagran del privilegio que estable el inciso 3° del artículo 129 de la Ley 11.719. Las convenciones colectivas que en el futuro se celebraren, comprendiendo a las categorías mencionadas en el artículo 1°, deberán efectuarse por intermedio de los organismos sindicales que gocen de personería gremial conforme la Ley 14.455 y que fueren representativos exclusivamente de la actividad de viajante a que se refiere esta ley, sin perjuicio de los mejores derechos que les otorguen otros convenios. Artículo 4°.- La presente ley es de orden público y será nula toda convención o acto jurídico por el cual el viajante renuncia a los beneficios consagrados en la misma o tiendan a su reducción. Las acciones emergentes de esta ley prescribirán a los 5 años, salvo las derivadas de la aplicación de otras leyes a las cuales se remite la presente, en cuyo caso el término será el que aquellas determinen. Artículo 5°.- La remuneración
se liquidará de acuerdo a las siguientes bases: Artículo 6°.- Si la operación no fuese concertada por intermedio del viajante, éste tendrá derecho a la comisión, siempre que se trate de una operación con un cliente de la zona atribuida al viajante, y durante el tiempo de su desempeño, o con un cliente de la nómina a su cargo, y en ambos casos, haya o no concertado operaciones anteriores con ese cliente por intermedio del mismo viajante. La tasa o por ciento de la comisión indirecta será igual a la directa. Artículo 7°.- La remuneración del viajante estará constituida, en todo o en parte, en base a comisión o porcentaje sobre el importe de las ventas efectuadas. Sin perjuicio de ello se considerarán integrando la retribución: los viáticos, gastos de movilidad, hospedaje, comida y compensaciones por gastos de vehículos. A partir de la vigencia de esta ley prohíbese la estipulación, por cualquier medio que fuere, de comisiones por bultos, unidades, kilos, metros, litros o cualquier otra forma o medida que no sea la proporcional sobre el precio de venta de los artículos o mercaderías. Las comisiones que hasta la fecha se pagaban en esas condiciones deberán establecerse para lo sucesivo a porcentaje sobre el valor de la mercadería. Artículo 8°.- Los viajantes que al margen de su función específica realizan subsidiariamente la tarea de cobranza a la clientela de su zona, percibirán de su o sus empleadores, una comisión a porcentaje convenido que integrará la remuneración de aquel. Bajo ningún concepto podrá exigirse al viajante que realice exclusivamente tareas de cobranza u otras ajenas a su función específica. Los comerciantes o industriales no podrán exigir a sus viajantes la venta de ninguna clase de artículos por los que no se perciban comisión. En el caso de incorporar otro nuevo, abonarán, como mínimo, el mismo porcentaje de comisión que los que abonen sobre artículos similares. Artículo 9°.- Los comerciantes o industriales deberán requerir la conformidad expresa del viajante en el caso de que desearen cambiarlo o trasladarlo de zona. En estos casos deberá asegurársele al viajante el mismo volumen remuneratorio y el pago de los gastos de traslado. La garantía del volumen remuneratorio deberá asegurarse igualmente en los casos de reducción de zona, lista o nómina de clientes. Artículo 10°.- Los
comerciantes o industriales llevarán un libro especial registrado
y rubricado en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales
de comercio, en el cual se harán las siguientes anotaciones: Artículo 11°.- Incumbirá al comerciante o industrial la prueba en contrario si el viajante o sus derechohabientes prestan declaración jurada sobre los hechos que debieron consignarse en el libro a que se refiere el artículo anterior. En los casos en que se controviertan el monto o cobro de remuneraciones del viajante, la prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte patronal. En todo caso, los comerciantes o industriales deberán conservar las notas de venta remitidas o elevadas por los viajantes, no siéndoles admitida su destrucción hasta transcurridos los plazos establecidos en el artículo 4°. Artículo 12°.- No será responsable el viajante, salvo caso de dolo o culpa grave de su parte, por la insolvencia del cliente. Artículo 13°.- Todo viajante que actúe fuera de la plaza de su principal, al finalizar cada gira gozará de un período de descanso en una proporción de un día y medio por cada semana de viaje realizado, sin perjuicio de la licencia y vacaciones establecidas en el art. 156 del Código de Comercio. Artículo 14°.- En el caso de disolución del contrato individual de trabajo y una vez transcurrido un año de vigencia del mismo, todo viajante tendrá derecho a una indemnización por clientela, cuyo monto estará representado por el veinticinco por ciento (25%) de lo que le hubiere correspondido en caso de despido intempestivo e injustificado. Esta indemnización que percibirá el viajante o sus causahabientes, cualquiera sea el motivo determinante de la disolución del contrato, no excluye las que les correspondieran de acuerdo a los artículos 154 a 160 del Código de Comercio para los casos allí previstos. Artículo 15°.- Créase la Comisión Paritaria Nacional de Viajantes, que estará compuesta por seis representantes obreros de la categoría y seis representantes patronales del comercio y la industria. Dicha comisión será presidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y tendrá las facultades que otorgan los artículos 15, 16 y concordantes de la Ley 14250. Artículo 16°.- Los despidos producidos a partir del 18 de junio de 1958 están comprendidos en el régimen de la presente ley. Artículo 17°.- Quedan incorporadas las disposiciones de esta ley al Código de Comercio. Artículo 18°.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley. Artículo 19°.- De forma.
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